En Venezuela la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
(http://www.tsj.gov.ve/legislacion/Decreto_leydetransito.pdf) establece la
responsabilidad solidaria entre asegurador, asegurado y conductor, además de
determinar que el eventual tercero, víctima del accidente de tránsito, puede
intentar acción directa contra cualquiera de ellos.
Las pólizas de responsabilidad -que son copia de las que
circulan a nivel mundial-, indican que el asegurado debe manifestarle al
asegurador la ocurrencia del reclamo donde se le pueda imputar responsabilidad
por el accidente ocurrido. En múltiples casos, he recurrido ante la aseguradora
directamente para obtener el pago del reclamo y me han indicado que ellos no
tienen notificación del siniestro por parte del asegurado, por lo que me he
visto en la necesidad de aclararles que eso es un problema a resolver entre
asegurado y asegurador, ya que el tercero no es quien para intervenir, ni
gestionar con el asegurado, para que éste efectúe el reporte. EL REPORTE DEL
SINIESTRO ES DEBER DEL ASEGURADO PARA CON LA EMPRESA, NO ES DEBER DEL TERCERO
EVENTUAL.
Al existir tal solidaridad en la responsabilidad, en ningún
momento se le está cercenando al asegurado el derecho a ser oído, pues las
pólizas le dan al asegurador la representación de aquel -la que por lo general
ejercen- ante los tribunales de la Nación, con el objeto de defender sus
intereses y derechos. Igual sucede si la aseguradora acepta, expresa o
tácitamente, que el asegurado lleve el juicio por medio de su abogado; En este
último caso, la aseguradora debería estar al tanto del suceso sin tratar de
eximirse o realizar una defensa posterior, aduciendo tal principio
constitucional a ser oído, ya que la responsabilidad solidaria le da el derecho
al acreedor de intentar cualquier acción contra uno cualesquiera de los
responsables solidarios, pudiendo los demás obligados presentarse en el juicio
y defender sus derechos e intereses.
La responsabilidad solidaria constriñe a aquel contra el que
se ejerce la acción, si es condenado, a pagar toda la deuda y reclamar posteriormente a los otros responsables su cuota parte. Aquí en Venezuela,
priva el criterio de que el siniestro de responsabilidad civil nace a partir de
la sentencia definitivamente firme que condena al asegurado al pago, ya que
desde allí es que se genera para el asegurado la posibilidad real de reclamar
el pago al asegurador, debido al compromiso que este adquirió de mantener
indemne su patrimonio y desde allí es que parte el cómputo para la caducidad de
la acción. Antes de esa condenatoria lo que existe es una expectativa de
siniestro. que se materializa con la sentencia.
En este blog he analizado este tema y he hecho referencia a
los fallos de los Tribunales Superiores que desde 1985 han aceptado mi tesis.
(ver entradas anteriores)
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